Nueva ley de teletrabajo
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enero 21, 2021El Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC) ha dedicado su Libro II a recoger mecanismos alternativos para los supuestos previos a la insolvencia, con el objetivo de dar un tratamiento más rápido y flexible a dichos supuestos, y a su vez tratar de evitar la situación concursal.
Existen varias clases de acuerdos de refinanciación, que se adoptan entre un deudor y sus acreedores, con el objetivo de pactar una ampliación del crédito disponible, o la modificación o extinción de obligaciones a través de la prórroga de la fecha de vencimiento, o bien sustituyendo nuevas obligaciones por otras que se extinguen, siempre y cuando exista un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad tanto al corto como al medio plazo.
Clases de acuerdos de refinanciación:
Acuerdos singulares de refinanciación
(Art 604 TRLC)
Acuerdos colectivos de refinanciación no homologables judicialmente
(Art 598 TRLC)
Acuerdos colectivos de refinanciación homologables judicialmente
(Art 605 y 606 TRLC)
En común, los acuerdos de refinanciación colectivos o singulares responden como hemos mencionado a un plan de viabilidad en el corto y medio plazo, así como suponen la ampliación significativa del crédito disponible. Además, todos parten del mismo presupuesto:
Entre el resto de los requisitos que establece el TRLC, destacamos una diferencia en lo que respecta a la suscripción de acuerdos de refinanciación colectivos y singulares. En cuanto a los primeros, sean homologables o no judicialmente, se requiere la certificación de un auditor de cuentas sobre la composición del pasivo o pasivo financiero, mientras que para los acuerdos singulares no se exige esta intervención.
En definitiva, para que el acuerdo colectivo no sea rescindible, los acreedores tienen que representar al menos tres quintas partes del pasivo del deudor en la fecha de su adopción, es decir, un sesenta por ciento. Asimismo, para que sea posible su homologación judicial deben adherirse el cincuenta y uno por ciento del pasivo financiero. Estas mayorías son necesarias tanto a nivel individual como consolidado si se adoptan acuerdos por más de una empresa del mismo grupo. En resumen, estos son los extremos que debe certificar el auditor de cuentas del deudor.
Para aquellos casos, en los que el deudor no tuviera obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría, el auditor será nombrado por el registro mercantil del domicilio del deudor o de la sociedad dominante cuando se trate de un grupo de sociedades.
Intervención del Auditor de Cuentas
Cabe destacar que en ningún caso se trata de un informe de auditoría, sino de una certificación. Tal y como establece el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, en el párrafo primero del artículo tercero:
<< No se consideran comprendidos en ninguna de las modalidades de auditoría de cuentas establecidas en el apartado 1 del artículo anterior, los trabajos realizados sobre cuentas anuales, estados financieros o documentos contables consistentes en la comprobación específica de hechos concretos, en la emisión de certificaciones o en la revisión o aplicación de procedimientos con un alcance limitado inferior al exigido por la normativa reguladora de la auditoría de cuentas para poder emitir una opinión técnica de auditoría de cuentas.
Dichos trabajos e informes no tendrán la consideración de la auditoría de cuentas regulada en este Reglamento.>>
Asimismo, en el párrafo segundo determina que:
<<Todos los trabajos que, sin tener la consideración de auditoría de cuentas, estén atribuidos por disposiciones legales a auditores inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se sujetarán a lo dispuesto en la disposición legal correspondiente y en las guías que en su caso se aprueben conjuntamente por las corporaciones de derecho público representativas de auditores y, en su defecto, a los usos y a la práctica habitual en la realización del tipo de trabajo en cuestión…>>
Por tanto, en este caso en concreto, la actuación del auditor se sujeta a lo dispuesto en el TRLC y en la guía de actuación aprobada por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante ICAC).
Desde el punto de vista del ICAC, la actuación del auditor en estos trabajos no debe limitarse a un cálculo aritmético sobre el porcentaje del pasivo, sino en aplicar procedimientos de verificación, en aras de comprobar que la información sobre los pasivos de la sociedad es sustancialmente correcta. Para ello, el auditor realizará el trabajo que estime necesario hasta obtener una seguridad razonable que le permita concluir sobre la suficiencia del pasivo, o en su caso, del pasivo financiero, y consecuentemente emitir la certificación requerida sobre el cumplimiento de los ratios previstos en el TRLC.
Reglas de cómputo de las mayorías
- Acuerdos colectivos de refinanciación (Artículo 599 TRLC)
Para alcanzar las tres quintas partes del pasivo, es decir 60% del pasivo, se deducirán del total aquellos pasivos titularidad de acreedores que fueran personas especialmente relacionadas con el deudor.
En caso de régimen o pacto de sindicación, se entenderán que aceptan el acuerdo la totalidad de acreedores sindicados cuando representen, al menos, 75% del pasivo sindicado, salvo que se hubiera establecido una minoría inferior.
Si el acuerdo colectivo es de un grupo de sociedades el porcentaje del 60% se calculará tanto de forma individual como consolidado, excluyendo los préstamos y créditos entre las sociedades de dicho grupo.
2. Acuerdos colectivos de refinanciación homologados (Artículo 607 y 608 TRLC)
Para el cómputo del 51 % del pasivo financiero se consideran créditos financieros los procedentes de cualquier endeudamiento financiero por parte del deudor, con independencia de que los titulares de esos créditos estén o no sometidos a supervisión financiera. En definitiva, quedan excluidos los siguientes pasivos para alcanzar el máximo legal estipulado:
- Los créditos de derechos público.
- Los créditos laborales.
- Los acreedores por operaciones comerciales
- Los pasivos financieros titularidad de acreedores que fueran personas especialmente relacionadas con el deudor.
Si los créditos financieros se encuentren en moneda extranjera se aplicará el tipo de cambio oficial en la fecha en que el instrumento público se hubiera formalizado.
En caso de régimen o pacto de sindicación, se estipula la misma regulación que para los acuerdos colectivo no homologables desarrollados anteriormente.
Si hubiese algún pasivo financiero especialmente privilegiado, para determinar el límite del privilegio se estará a lo establecido en el Título V del Libro I del TRLC.
En el caso de acuerdo de refinanciación de un grupo de sociedades el porcentaje del 51% se calculará tanto de forma individual como consolidado, excluyendo los préstamos y créditos entre las sociedades de dicho grupo.
En síntesis, los acreedores que no sean titulares de pasivo financiero, así como los acreedores financieros especialmente relacionados, no computan a efectos de alcanzar la mayoría exigida.
Los efectos del acuerdo homologado se extenderán a acreedores financieros, dado que la homologación posibilita que lo pactado en el acuerdo de refinanciación sea vinculante para otros acreedores, aun cuando no hayan aceptado el acuerdo. De esta forma, se pueden extender los efectos a los créditos sin garantía real (Art. 623 y ss. TRLC), y a los créditos con garantía real (Art. 626 TRLC)
- Créditos sin garantía real:
Una vez homologado el acuerdo de refinanciación se podrán extender los efectos a los acreedores financieros que no gocen de garantía real o que gozando de ella el importe de los pasivos exceda del valor de dicha garantía. Los efectos dependerán a su vez del porcentaje de acreedores que hayan suscrito el acuerdo:
- Si el acuerdo ha sido suscrito como mínimo por el 60% del pasivo financiero:
- Esperas por plazo máximo de cinco años.
- Conversión de los créditos en créditos participativos por plazo máximo de cinco años.
- Si los acreedores que han suscrito el acuerdo representan el 75% o más del pasivo financiero:
- Esperas por plazo superior a cinco años y no superior a diez años.
- Quitas
- Conversión de los créditos en acciones o participaciones de la sociedad deudora u otra.
- Conversión de los créditos en créditos participativos por plazo superior a cinco años, y como máximo diez años, en obligaciones convertibles, créditos subordinados, créditos con intereses capitalizables…
- Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago de la deuda, total o parcial.
- Créditos con garantía real:
Los efectos de la extensión de la homologación a los acreedores con garantía real varían en función del porcentaje de acreedores financieros que haya suscrito el acuerdo. A continuación, distinguimos:
- Si el acuerdo ha sido suscrito como mínimo por el 65% del pasivo financiero con privilegio especial:
- Esperas por plazo máximo de cinco años.
- Conversión de los créditos en créditos participativos por plazo máximo de cinco años.
- Si los acreedores que han suscrito el acuerdo representan el 80% o más del pasivo financiero con privilegio especial:
- Esperas por plazo superior a cinco años y no superior a diez años.
- Quitas
- Conversión de los créditos en acciones o participaciones de la sociedad deudora u otra.
- Conversión de los créditos en créditos participativos por plazo superior a cinco años, y como máximo diez años, en obligaciones convertibles, créditos subordinados, créditos con intereses capitalizables…
- Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago de la deuda, total o parcial.
Patricia Iglesias Martín
Auditoría de cuentas