Pactos Parasociales
mayo 13, 2020FASES DE DESECALADA EN LA CONTABILIDAD
mayo 19, 2020Tras su publicación en el BOE número 113, de 12 de mayo de 2017 (REF: BOE-A-2017-5192), el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, entraba en vigor el pasado 1 de julio de 2018.
A través de esta normativa se pretende asegurar la gestión regular de los fondos públicos, el empleo eficiente de los mismos y la sostenibilidad financiera de las Entidades Locales, resultando particularmente novedosa la posibilidad de establecer, a propuesta de la Intervención y en caso de insuficiencia de medios de esta, mecanismos de colaboración o contratación guiados a una más amplia y mejor forma del desempeño de la función de control a través de Convenios con la IGAE, con otros organismos públicos o con firmas privadas de auditoría. De esta forma, se abre un abanico más amplio en el ejercicio de la función fiscalizadora.
Este Real Decreto viene motivado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL), que modificó el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), al encomendar al Gobierno la regulación sobre los procedimientos de control y metodología de aplicación de estos con el fin de lograr un control económico-presupuestario más riguroso y reforzar el papel de la función interventora de las Entidades Locales. Dicha regulación, contenida principalmente en el art. 213 del TRLRHL, prevé hacer posible la aplicación de otras técnicas, como la auditoría en todos sus aspectos, a las Entidades Locales en términos similares a los desarrollados en otros ámbitos del Sector Público.
Comenzaremos señalando los aspectos más generales de este Real Decreto, contenidos en su Título I, para entender de qué forma, a qué Entidades y para qué se crea este nuevo régimen de control interno:
- Principales objetivos:
- Gestión más eficaz de los órganos de control interno en todo el territorio nacional dada la importancia de las Entidades Locales en el interés general.
- Reforzar el papel y las funciones de los órganos de intervención.
- Garantizar una mayor profesionalidad y transparencia en el ejercicio de las funciones de control interno
- Ámbito de aplicación (art.2):
- El control interno será ejercido sobre la totalidad de entidades que conforman el sector público local, lo que incluye:
- La Entidad Local per se
- Organismos autónomos locales
- Entidades públicas empresariales locales
- Sociedades mercantiles dependientes de la Entidad Local
- Fundaciones del sector público dependientes de la Entidad Local
- Fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Entidad Local.
- Consorcios dotados de personalidad jurídica propia adscritos a la Entidad Local
- Entidades distintas a las mencionadas con participación total o mayoritaria de la Entidad Local
- El control interno será ejercido sobre la totalidad de entidades que conforman el sector público local, lo que incluye:
- Formas y principios del ejercicio de la función de control interno (art.3): El ejercicio de esta función podrá darse mediante:
- Función interventora: tiene por objeto controlar los actos de la Entidad que den lugar al reconocimiento de derechos u obligaciones con el fin de asegurar que su gestión se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso.
- Control financiero: tiene por objeto verificar el funcionamiento de los servicios en el aspecto económico-financiero para comprobar que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión y que esta se orienta a la eficacia, eficiencia, economía, calidad y transparencia.
Si nos centramos, como firma de auditoría, en el ejercicio de la función del control financiero, y una vez vistos los objetivos y las Entidades que habrán de someterse a este control, es interesante ver las distintas formas de ejercicio que este tiene: el control permanente y la auditoría pública, reguladas en el Capítulo I del Título III, artículo 29:
- El control permanente se ejercerá sobre la Entidad Local con objeto de comprobar que el funcionamiento de la actividad económico-financiera del sector público local se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios de buena gestión.
- La auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público local, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Administración del Estado. Esta auditoría podrá ser de cuentas, de cumplimiento y operativa. La distinción entre estos tipos de auditoría en cuanto a en qué consisten y a quién se aplica, lo resumiremos mediante la siguiente imagen:
Una vez más, si de estas dos modalidades nos centramos en la auditoría pública, regulada expresamente en el Capítulo III del Título III de la norma, encontramos en el art. 34 la posibilidad de colaboración que se abre con la entrada en vigor de la norma entre los órganos de control públicos y los auditores privados:
“A propuesta del órgano interventor, para la realización de las auditorías públicas las Entidades Locales podrán recabar la colaboración pública o privada”
Estableciéndose asimismo en este artículo los términos de esta colaboración:
- Contrato máximo de dos años, prorrogables según legislación de contratos del sector público, no pudiendo nunca superarse los ocho años.
- Imposibilidad de contratación del auditor o firma de auditoría cuando en el mismo año o en el anterior a aquel en el que van a desarrollar su trabajo hayan realizado otros trabajos para la Entidad sobre áreas objeto de pronunciación en el informe de auditoría.
Es relevante apuntar el hecho de que, aunque se cuente con la contratación de auditores privados, el responsable último del control financiero sobre los entes dependientes de las Entidades Locales es el órgano interventor, por lo que este tendrá plena competencia de supervisión sobre todo el trabajo del auditor en cualquiera de sus fases (planificación, ejecución del trabajo y emisión del informe).
En relación con esta última fase, finalizados los trabajos de auditoría, el informe habrá de ser emitido de acuerdo con las Normas Técnicas de la IGAE. Estos serán firmados por el órgano interventor responsable del control interno, sin perjuicio de que se requiera al auditor privado la emisión de un informe resumen de sus actuaciones, de acuerdo con la NTA de informes de recomendaciones e informe adicional. Por este motivo, la responsabilidad del auditor privado se limitará a la adecuada prestación de los servicios y trabajos para los que fue contratado, en el marco general de obligaciones, incumplimientos y penalidades establecidas por los pliegos y por la LCSP.
De la misma forma, el control de calidad de los trabajos realizados por los auditores privados es competencia del órgano interventor responsable del control interno. Recordemos en este punto que la competencia del ICAC para esto queda excluida en la Disposición Adicional 2ª de la Ley de Auditoría de Cuentas.
Finalmente, consideramos de alta relevancia señalar que la auditoría pública no es la única forma de colaboración del auditor privado que se permite tras la entrada en vigor del RD 424/2017. Aunque no extenderemos mucho este análisis en el presente artículo, al merecer uno propio con mayor profundidad, sí apuntaremos que, en el caso del control permanente (la otra forma de ejercicio del control financiero recogida en el art. 29), no se prevé expresamente la contratación de auditores privados para su ejercicio (a diferencia de lo previsto para la auditoría pública), por lo que no será posible la subcontratación plena de este, pero ello no excluye que el órgano interventor pueda recurrir a estos profesionales para la realización de tareas concretas en el ámbito de este control permanente, como la revisión de tareas o procedimientos concretos.
Conclusiones y reflexiones:
El nacimiento legislativo de normativa sobre la transparencia en las administraciones públicas debe llevar una coordinación entre distintos ámbitos de actuación que garantice la integridad y buena praxis de algo de lo que todos los ciudadanos y ciudadanas formamos parte. Por ello, tras la regulación contenida Real Decreto 424/2017, referente al control interno, se abre la puerta a la valoración de que las técnicas de auditoría externa pueden suponer una solución para mejorar la gestión de los recursos públicos.
Esta nueva regulación se basa en el establecimiento de unos mínimos niveles de fiscalización que han de ser alcanzados por el órgano de control interno, el órgano interventor, para lo cual se permite de expresamente la colaboración de auditores privados.
El carácter obligatorio que adquieren las auditorías de cuentas anuales con la entrada en vigor del RD 424/2017 abre un nuevo nicho importante a explorar por auditores y firmas de auditoría privadas. Estos trabajos, en principio, no deben suponer grandes esfuerzos de adaptación para los auditores privados si estos cuentan con experiencia previa de trabajos de auditoría tanto a sociedades mercantiles sujetas a las NIAS-ES como a sociedades públicas sometidas a las NASP.