¿Qué diferencias hay entre una S.L. y una S.A.?
febrero 23, 2021La actuación del auditor frente al blanqueo de capitales.
abril 9, 2021La crisis provocada por la pandemia del COVID-19 y las medidas excepcionales como los diferentes Reales Decretos y las medidas extraordinarias adoptadas por el gobierno para hacer frente a los efectos de la crisis sanitaria del COVID-19, han provocado multitud de incidencias sobre las empresas, una de las más destacables es el cierre temporal de multitud de comercios.
Todo lo expuesto anteriormente, ha llevado a las diferentes empresas afectadas a buscar medidas para poder paliar dicha situación, entre ellas se han renegociado de manera momentánea las rentas de muchos alquileres, creándose ventajas como aplazamientos o incluso reducción de dichas rentas.
Esto ha provocado que se cree la controversia para los gestores de dichas sociedades, de como calificar correctamente las rebajas pactadas con los arrendatarios por causa de los cierres impuestos por la legislación o por el efecto de la reducción abrupta de la actividad.
En concreto una de las dudas que más ha surgido, es si tales descuentos deben calificarse a efectos contables como un incentivo al arrendamiento, que conllevaría a diferir la rebaja en el periodo del contrato o por el contrario se consideran rentas contingentes negativas e imputarse al resultado del ejercicio en base a cada mensualidad.
Debido que la normativa en vigor no prevé causa alguna de exclusión del pago de la renta de un local de negocio por fuerza mayor o por declaración de estado de alarma u otras causas, y en función de lo establecido en:
- La Norma de Registro y Valoración (NRV) 8ª Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar del Plan General de Contabilidad (PGC): “Los ingresos y gastos, correspondientes al arrendador y al arrendatario, derivados de los acuerdos de arrendamiento operativo serán considerados, respectivamente, como ingreso y gasto del ejercicio en el que los mismos se devenguen, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias”
- El principio de devengo se enuncia en el apartado 3 del Marco Conceptual de la Contabilidad del PGC: “Devengo. Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.”
El Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (I.C.A.C.) ha establecido que la forma correcta de recoger esta situación va a depender de:
- Si en el contrato incluyese una cláusula donde se indique la posibilidad de reducir las cuotas en caso de caídas o cierre de la actividad impuesta, se debe considerar como una renta contingente.
- Si por el contrario no se incluyese la clausula expuesta en el punto anterior, y bajo el contexto excepcional producido por la COVID-19, cuando el arrendatario y el arrendador hayan llegado a un acuerdo para reducir las rentas, cabría optar por considerar que el hecho económico desencadenante de la disminución en el precio de la cesión del derecho de uso no guarda relación con los ejercicios posteriores, sino con la situación económica actual, circunstancia que llevaría a no calificar dicho pacto como un incentivo al arrendamiento sino como un ajuste temporal de la renta a la situación económica sobrevenida
En conclusión, el ICAC indica que se consideran rentas contingentes negativas y deberían imputarse al resultado del ejercicio todos los acuerdos que se hayan realizado por la situación de COVID-19 y que conlleven una rebajas en las rentas de los alquileres de forma acotada en el tiempo, todo esto en función de su devengo, es decir en base a la evolución de cada mensualidad.
JOSÉ LUIS ALONSO CAPARROS
Auditoría de cuentas. Auditor Sénior
952 363 200 | jalonso@gapauditores.com | www.gapauditores.com